Se considera Accidente deportivo a todo aquel accidente sufrido por el asegurado con motivo de la práctica deportiva, en los términos previstos por el R.O. 849/1993, de 4 de junio.
Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, sobrevenida por el hecho u ocasión de la práctica deportiva. Dentro de las garantías del seguro se incluyen los accidentes corporales por lesiones ocurridas en competiciones, durante el partido y calentamiento, en entrenamientos organizados por los clubes, e incluso in itínere.
Os informamos que en la Ley Orgánica 10/1990 del deporte, en su Título VIII del control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva, artículo 59, apartados 1 y 2, dado que la siguiente ley orgánica 3/2013 no modifica nada de la previa, se establece que:
1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y así mismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.
2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
En caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley General de Sanidad.
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